Decreto 1664 de 2015,
deroga artículos del Decreto 1069 de 2015,Único Reglamentario del Sector
Justicia y del Derecho y se reglamentan los artículos 487 parágrafo y 617 de la
Ley 1564 de 2012.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de
sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren
el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y en desarrollo del
Decreto Ley 960 de 1970, y
CONSIDERAN DO:
Que el artículo 487 parágrafo de la Ley 1564 de 2012
establece que la partición que en vida espontáneamente quiera efectuar una
persona para adjudicar todo o parte de sus bienes, deberá, previa licencia
judicial, efectuarse mediante escritura pública. Que el artículo 617 de la Ley
1564 de 2012 atribuyó competencias a los notarios para conocer a prevención de
algunos trámites notariales, por razón de su naturaleza no contenciosa.
Que algunas de las competencias allí previstas requieren una
reglamentación, teniendo en cuenta las normas vigentes del derecho notarial.
Que el artículo 218 del Decreto Ley 960 de 1970 establece
que compete al Gobierno Nacional revisar periódicamente las tarifas que señalan
los derechos notariales, en consideración a los costos del servicio y la
conveniencia pública. Que mediante Decreto 0188 de 2013, compilado en el
Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del
Derecho, el Gobierno Nacional fijó los derechos por concepto del ejercicio de
la función notarial, incrementados anualmente en el mismo porcentaje del índice
de Precios al Consumidor (IPC), al cual se hace necesario incorporar las
tarifas relacionadas con los trámites notariales a que hace referencia el
presente Decreto.
En mérito de lo expuesto,.
DECRETA:
Artículo 1°. Adiciónese un Capítulo 15 al Título 6 de la
Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del
Sector Justicia y del Derecho, el cual tendrá el siguiente texto:
CAPíTULO 15
DE lOS TRÁMITES NOTARIALES DE QUE TRATAN lOS ARTíCULOS 487
PARÁGRAFO Y 617 DE lA lEY 1564 DE 2012 Sección 1 Disposiciones Generales
Artículo 2.2.6.15.1.1.
Derecho de
postulación. Las personas que hayan de comparecer a los trámites
reglamentados por el presente Decreto podrán hacerlo por sí mismas, por medio
de sus representantes legales, o por conducto de apoderado o abogado legalmente
autorizado. De igual manera, podrán comparecer todos los herederos reconocidos,
cónyuge o compañero sobreviviente. Artículo 2.2.6.15.1.2. Auxiliares de la
justicia.
Cuando en el curso del trámite haya de designarse curadores,
u otros sujetos que tengan la condición de auxiliares de la justicia, el
notario podrá designar a quienes aparezcan relacionados en la lista de
auxiliares de la justicia.
Artículo
2.2.6.15.1.3. Notificaciones. Los actos que se profieran en el curso de
alguno de los trámites reglamentados en el presente Decreto se notificarán a
través de los mismos mecanismos dispuestos en el Código General del Proceso
para los procesos jurisdiccionales. Cuando la carga de realizar la notificación
corresponda al solicitante, el notario o un funcionario de la notaría podrán
realizarla directamente cuando en el lugar no haya empresa de seNicio postal
autorizado, o para efectos de agilizar o viabilizar el trámite de la
notificación . En tal caso, el costo de la notificación será sufragado por el
interesado al momento de cancelar los derechos notariales, los cuales deben ser
los costos de las empresas de mensajería.
Artículo 2.2.6.15.1.4. Terminación anormal del trámite.
Habrá lugar a la terminación anormal del trámite en los mismos supuestos de
desistimiento expreso o tácito el cual se entenderá transcurridos dos (2) meses
contados a partir de la fecha en que debe dar cumplimiento a una carga o a un acto
que corresponda realizar una de las partes. En los anteriores casos, el notario
extenderá un acta que no generará derecho notarial alguno, en la cual expresará
tales circunstancias y dispondrá la devolución de la solicitud y sus anexos a
los interesados. ------ --------.
Artículo 2.2.6.15.1.5. Oposición y remisión al juez
competente. Cuando en los asuntos reglamentados en el presente decreto surjan
controversias o existan oposiciones, el trámite se remitirá al juez competente.
La oposición deberá ser presentada por escrito y debidamente sustentada con las
pruebas pertinentes. Los trámites adelantados ante el notario serán
convalidados por el juez, en la medida en que se ajusten al debido proceso.
Sección 2 Tramites Notariales Subsección 1 De la autorización notarial para
enajenar bienes de los incapaces, sean estos mayores o menores de edad.
Artículo 2.2.6.15.2.1.1. Solicitud de autorización para
enajenar bienes de incapaces. Sin perjuicio de la competencia judicial, la
solicitud y trámite correspondiente de autorización para enajenar bienes o
cuotas partes de estos, cuya propiedad sea de menores de edad o de incapaces
mayores de edad podrá hacerse por escritura pública, ante notario. La solicitud
la suscribirán los padres del menor o los guardadores según el caso. Parágrafo:
La solicitud en ningún caso podrá formularse para enajenar una universalidad de
bienes del incapaz.
Artículo 2.2.6.15.2.1.2. Requisitos de la solicitud. La solicitud deberá cumplir con los
siguientes requisitos: 1. La designación del notario a quien se dirija. Será
competente para tramitar la solicitud el notario del domicilio del incapaz. 2.
Nombres, apellidos, identificación, edad, nacionalidad, domicilio y residencia
de los solicitantes a que se refiere el artículo anterior, quienes afirmarán y
acreditarán la calidad en que hacen la solicitud . 3. Nombres, apellidos, edad
, domicilio, residencia del menor o del mayor incapaz, cédula de ciudadanía de
este último, fecha y lugar de nacimiento, número del registro civil de
nacimiento y número de la tarjeta de identidad, si fuere mayor de 7 y menor de
18 años. 4. Lo que se pretende, identificando el bien o los bienes objeto de la
enajenación, con precisión y claridad, y si se trata de bien o bienes inmuebles
identificándolos por su ubicación, dirección, número de matrícula inmobiliaria
y cédula catastral; en este caso no se exigirá transcripción de linderos cuando
se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la solicitud, Los
demás bienes se determinarán por su cantidad, calidad, peso o medida, o serán
identificados ún fuere caso, 5, Declaración expresa del valor catastral del
bien o de los bienes que se pretenden Si versa sobre bienes muebles, el valor
estimado de los para cuya enajenación se da inicio al trámite, 6, razones por
las cuales se justifica la necesidad de el bien o los bienes o una cuota parte
los mismos, Los manifestarán en forma expresa cuál ha de ser la del producto de
la enajenación, a la que se comprometen, 7. Contenido de la solicitud se
formulará bajo la gravedad del juramento, el que se entenderá prestado con la
presentación de la misma,
Artículo
2.2.6.15.2.1.3. Anexos a Solicitud. A la solicitud se anexarán: 1, del
Registro Civil de Nacimiento del menor o del incapaz mayor de edad, válido para
acreditar parentesco, Si alguno de los padres fuere fallecido, se presentará la
copia del registro civil defunción respectivo, 2, Copia de la providencia
mediante la cual el juez competente designó al guardador - curador, con
constancia de su ejecutoria, de la debida posesión de aquel y de su vigencia.
3. el bien es inmueble, de Tradición y Libertad vigente su situación jurídica
actual. Cuando se trate de otra clase de bienes se probará por los medios que
establezca la ley, teniendo en cuenta su natu
Artículo 2.2.6.1 1.4.
Trámite. Recibida la solicitud, el notario verificará, en primer término,
su competencia y, luego, si los y anexos establecidos en decreto completos y
ajustados a ley, Recibida la solicitud autorización enajenación, notario
comunicará a Defensoría del domicilio del menor o a la Distrital o Municipal
domicilio para que en término quince (15) días hábiles contados a partir tercer
d hábil siguiente envío por correo certificado de la comunicación, el defensor
o el personero se pronuncie aprobando, negando o condicionando la enajenación
del bien o de los bienes objeto la solicitud. Si transcurrido dicho término, no
se pronuncian, notario continuará con el trámite, dejando constancia de lo
ocurrido en la escritura pública correspondiente. Cuando el concepto del
Defensor Familia o del Personero Distrital o Municipal sea desfavorable,
notario remitirá la documentación al juez competente lo informará a los
solicitantes y a dichas autoridades, según corresponda,
Artículo
2.2.6.15.2.1.5. Escritura Pública. La Escritura Pública de autorización
contendrá, en lo pertinente, los mismos elementos de la solicitud y con ella se
protocolizarán sus anexos y todo lo actuado. Será otorgada por los solicitantes
quienes podrán hacerlo a través de apoderado. En todo caso, declararán que el
producto de la enajenación autorizada será destinado de conformidad con las
razones que justificaron la necesidad de la enajenación. El Notario dejará
constancia expresa que por haberse cumplido con los requisitos legales, procede
a la autorización para la enajenación directa, la cual tendrá una vigencia de
seis (6) meses a partir de su otorgamiento. Vencido éste término se extinguirá
la autorización.
Artículo
2.2.6.15.2.1.6. Derechos Notariales. La autorización de la escritura
pública que contenga la autorización para enajenar bienes de los incapaces,
sean menores o mayores de edad, causará por concepto de derechos notariales la
tarifa fijada para los actos sin cuantía. Subsección 2 De la declaración de
mera ausencia del desaparecido y del nombramiento de su administrador mientras
dure la ausencia.
Artículo
2.2.6.15.2.2.1. Declaración de mera ausencia del desaparecido. Sin
perjuicio de la competencia judicial, la declaración de mera ausencia de una
persona que haya desaparecido de su domicilio, ignorándose su paradero, podrá
hacerse por escritura pública. El trámite se adelantará en la notaría del
círculo que corresponda al último domicilio del desaparecido en el territorio
nacional, y si éste tenía varios, al del asiento principal de sus negocios.
Artículo
2.2.6.15.2.2.2.
Requisitos de la solicitud. El cónyuge, compañero(a) permanente, aquellos
que tengan vocación hereditaria o interés legítimo con respecto al
desaparecido, deberán acudir ante el Notario, personalmente o a través de apoderado.
En la solicitud de declaración de ausencia se expresará, bajo la gravedad del
juramento, el que se entiende prestado por su sola presentación, lo siguiente:
1. La designación del notario a quien se dirige. 2. Nombre, apellidos,
identificación, dirección física y electrónica, si la tuviere, estado civil,
edad, nacionalidad y teléfonos de todos los interesados que han hecho la
solicitud. 3. Que desconocen la existencia de otras personas con igualo mejor
derecho al que tienen los interesados. 4.-Nombre, apellidos, identificación,
sexo, dirección del último domicilio conocido, dirección electrónica si la
tuviere, civil y nacionalidad de la persona desaparecida. Relación de los
bienes y deudas del ausente. 6. Relación de los hechos del desaparecimiento, incluyendo
la fecha, lugar y circunstancias en las que fue visto el ausente, por última
vez. 7. Información de los medios utilizados para la búsqueda desaparecido y
mención de autoridades a las que se han acudido para encontrarlo. 8.
Declaración del interés ítimo que les asiste a los solicitantes, debidamente
probado. 9. Edad, nacionalidad, números telefónicos, sus obligaciones,
remuneración y demás formalidades requeridas el ejercicio, la persona
designarán los interesados, de común acuerdo, como administrador los bienes del
ausente. PARAGRAFO: Si el ausente hubiere constituido poder a un o tuviere
representantes legales, éstos su representación y el cuidado de sus intereses
durante el periodo de la mera ausencia.
Artículo
2.2.6.15.2.2.3. Anexos la solicitud. Con la solicitud adjuntarse: 1. del
registro civil de nacimiento del válido para acred parentesco. 2. del registro
civil de matrimonio con notas marginales si las hubiere y la prueba que
acredite la unión marital hecho con desaparecido. Copia de la denuncia por
presentada ante autoridad competente. Copias los documentos que acred la
relación los bienes y deudas del Certificado vigencia de cédula de ciudadanía
del desaparecido. 6. poder debidamente otorgado. Prueba idónea para demostrar
el legítimo los solicitantes. 8. de cumplimiento, o caución a del ausente y
subsidiariamente sus causahabientes, equivalente veinte por ciento (20%) del
capital a administrar, con una vigencia inicial de por lo menos un año, siendo
oblígación administrador mantenerla vigente mientras dure el encargo. El
original de las garantías será depositado ante el notario que efectué la
respectiva escritura pública. -~
PARÁGRAFO: En el
poder todos los solicitantes manifestarán bajo la gravedad del juramento que
desconocen el paradero y no han recibido noticia sobre el fallecimiento del
desaparecido, que no saben de la existencia de otros interesados con igualo
mejor derecho, incluyendo expresamente, si así lo deciden, la facultad para
firmar la respectiva escritura pública.
Artículo 2.2.6.15.2.2.4.
Recibida la solicitud, el Notario verificará si los requisitos y anexos
están completos y ajustados a la ley, en cuyo caso, dará inicio al trámite y
ordenará: 1. La fijación de un edicto por el término de 10 días hábiles en
lugar público de la Notaría. 2. La publicación del edicto se hará un día
domingo en uno de los periódicos de mayor circulación en la capital de la
República y en un periódico de amplia circulación en el último domicilio
conocido del ausente y en una radiodifusora con sintonía en ese lugar, que
contenga: a. La identificación de la persona cuya declaración de ausencia se
persigue, el lugar de su último domicilio conocido y el nombre completo del o
los solicitantes del trámite. b. La prevención a quienes tengan noticias del
ausente para que lo informen a la notaría por medio de documento que hará parte
de la actuación. 3. La información con cargo a los interesados, de la
iniciación del trámite al Ministerio Público, las Autoridades de Emigración, la
Policía Nacional, la Registraduría Nacional del Estado Civil y Medicina Legal,
con el fin de que dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la
comunicación le indiquen al Notario, si ya conocían el caso, si adelantaron
algún trámite o investigación y si conocen el paradero o saben del
fallecimiento del ausente. Si el ausente es menor se le informará al Defensor
de Familia y si es incapaz mayor se le informara al Personero Distrital
Si las autoridades antes mencionadas, dentro de los términos
señalados, no informan hechos que impidan la continuación del trámite, el
notario proseguirá con éste. Vencidos los anteriores términos y transcurridos
10 días hábiles contados a partir de la desfijación del edicto y su publicación
sin que se presente novedad alguna para la declaración notarial de mera
ausencia, se procederá a extender y autorizar la respectiva escritura pública,
con la cual termina el trámite.
Artículo
2.2.6.15.2.2.5. Obligaciones especiales del administrador. Además de las
obligaciones consignadas en la Ley para la administración por mandato, éste
deberá presentar trimestralmente a los interesados o a la persona que ellos
designen, informes por escrito de su gestión. Igualmente lo deberá hacer al
finalizar su encargo.
Artículo
2.2.6.15.2.2.6. Escritura Pública. escritura pública de Declaración de Mera
Ausencia, contendrá los mismos elementos de solicitud, un recuento lo
actuado, y la constancia del notario de que, surtido los trámites
correspondientes, no fue posible determinar el paradero del ausente. ella
también se dejará constancia de la entrega los bienes al administrador. mismo
instrumento se designará al administrador de los bienes del ausente, quién se
señalará su nombre, documento identidad y domicilio, clase de administración
que la remuneración pactada y forma en la cual prestara caución.
Con la firma de la escritura pública por parte del administrador
se entenderá aceptada su gestión. A esta administración se aplicará en lo
pertinente, las normas sobre administración de bienes previstas en la ley 1306
de 2009. El administrador prestará caución para garantizar los eventuales
perjUICIOS que puedan causarse por su gestión, salvo las excepciones legales.
Dicha garantía consistirá en una póliza de o bancaria la
cual contemplará la indemnización de perjuicios morales por 200 salarios
mínimos legales mensuales vigentes, y materiales por veinte por ciento (20%)
los bienes a cargo del administrador. En defecto de esta póliza se podrá
aceptar hipoteca o prenda sin tenencia del acreedor sobre bienes cuyo valor sea
igualo superior monto anteriormente establecido. En la pública, se
protocolizarán los anexos de la solicitud y los documentos necesarios para su
otorgamiento. Si después de autorizada escritura pública aparece el ausente, se
procederá a su cancelación.
Artículo
2.2.6.15.2.2.7. Inscripciones. Autorizada escritura el notario dispondrá su
inscripción en el Libro Varios y consignación la nota marginal en respectivo
Registro Civil Nacimiento del Artículo 2.2.6.15.2.2.8. Derechos Notariales.
autorización la escritura pública que contenga declaración de mera ausencia,
por concepto derechos notariales la tarifa fijada para los actos sin cuantía.
Subsección 3 Del inventario solemne de bienes propios de menores bajo patria
potestad o mayores discapacitados, en los casos de matrimonio, declaración de
unión marital de hecho o de sociedad patrimonial de hecho uno de padres, como
la declaración de inexistencia de bienes propios del menor o mayor
discapacitado cuando fuere el caso, de conformidad con lo establecido en los
artículos 169 y 1 del código civil Artículo 2.2.6.15.2.3.1. Inventario solemne
de bienes de menores bajo patria potestad y discapacitados en caso de
matrimonio, declaración de unión marital de hecho o sociedad patrimonial de
hecho de uno de los padres. Sin perjuicio
de la competencia judicial, quien, teniendo hijos menores edad bajo patria
potestad o mayores incapaces, pretenda contraer matrimonio civil, declarar la
existencia de su unión marital hecho o de su sociedad patrimonial hecho, con
persona diferente al otro progenitor del menor o mayores incapaces, deberá
presentar el Inventario Solemne bienes cuando los administrando, o una
declaración de inexistencia de los mismos, según las reglas establecidas en
este capítulo,
PARÁGRAFO. el
menor de o mayor incapaz es hijo la m pareja que pretende casarse, la unión
marital de hecho o la sociedad patrimonial de hecho, no se del inventario ni de
la declaración de inexistencia de que trata el presente artículo.
Artículo
2.2.6.15.2.3.2. Requisitos de la solicitud . El interesado presentará la
solicitud para obtener inventario de bienes los menores de edad y/o mayores
incapaces, ante el Notario del círculo donde vaya o vayan a contraer
matrimonio, declarar la unión marital de hecho o sociedad patrimonial de hecho
o ante el notario del domicilio solicitante. Esta solicitud se entiende
formulada bajo gravedad del juramento, y contendrá lo siguiente: 1. designación
Notario a quien se dirija. 2. Nombres, apellidos, documento de identidad, lugar
de nacimiento, edad, ocupación y domicilio del interesado y nombre de h menores
y/o mayores Relación los bienes del menor y/o mayor incapaz que estén siendo
administrados, con indicación de los mismos y lo que se pretende, identificando
o los bienes, con precisión y claridad, y si se trata de bien o bienes
inmuebles identificándolos por su ubicación, dirección, número de matrícula
inmobiliaria y cédula catastral. Los
demás bienes se determinarán por su cantidad, calidad, o medida, o serán
identificados según fuere el caso. 4. Declaración del valor catastral del bien
o de los bienes inmuebles. Si versa sobre bienes muebles, el valor estimado de
los bienes inventariados. PARÁGRAFO: En caso de de además de la declaración en
la solicitud contendrá lo dispuesto en numeral 2 del presente artículo.
Artículo
2.2.6.15.2.3.3. Anexos a la solicitud. Con la solicitud se anexará: 1.
Copia del registro civil de nacimiento del hijo menor y/o del mayor incapaz,
válida para parentesco, con respectivas notas marginales, según caso. 2. Cuando
fuere los documentos idóneos para acreditar el derecho dominio de los bienes en
cabeza los menores de edad o mayores incapaces.
Artículo
2.2.6.15.2.3.4. Curador especial. Presentada la solicítud, designará un
Curador lista oficial de auxiliares conformada por el Consejo Superior la
Judicatura para estos. mismo acto de designación se los honorarios de acuerdo a
las tarifas establecidas por dicho Consejo. El cargo auxiliar la justicia es de
obligatoria aceptación para quienes estén inscritos en la oficial. Cuando
auxiliar designado no cargo dentro de cinco (5) días siguientes a la comunicación
de su nombramiento, se excuse servicio, no concurra a la diligencia, no cumpla
encargo en el término otorgado, o incurra en causal de exclusión de la lista,
relevado inmediatamente,
Artículo 2.2.6.1
Inventario. El inventario deberá presentarlo el curador, ante el Notario,
manera por escrito y bajo la gravedad del juramento que se entenderá prestado
por hecho de la firma. En los casos de inexistencia de bienes, curador deberá
man mediante extra proceso se protocolizará en la respectiva escritura pública
de matrimonio civil ante notario, declaratoria de de unión marital hecho o de
constitución de sociedad patrimonial de hecho,
Artículo
2.2.6.15.2.3.6. pública. Aprobado inventario, notario procederá a extender
la escritura pública. Artículo 2.2.6.1 Vigencia del inventario o de la
declaración. inventarios solemnes de los bienes pertenecientes a menores o
mayores incapaces y las declaraciones de inexistencia tendrán una vigencia (6)
meses.
Artículo
2.2.6.15.2.3.8. Derechos Notariales. escritura pública del Inventario
Solemne bienes menores o mayores discapacitados, causará derechos calculados
sobre el valor de los inventariados, de conformidad con artículo
2.2.6.13.2.2.1. del presente decreto o las disposiciones lo modifiquen o
deroguen. Subsección 4 De la custodia del hijo menor o del mayor discapacitado
y la regulación de visitas, de común acuerdo.
Artículo 2.2.6.1 .
Custodia y regulación de visitas. perjuicio de la judicial y la notarial en
materia conciliación extrajudicial en derecho, de común acuerdo y por escritura
pública, padres de sus hijos menores o incapaces, podrán convenir la custodia y
regulación visitas de éstos. Tratándose mayores con discapacidad mental se
adjuntará la auténtica del folio del Libro Varios donde conste la inscripción
la de interdicción y copia auténtica del registro civil nacimiento.
Artículo
2.2.6.15.2.4.2. Requisitos de la solicitud. La solicitud deberá cumplir con
los siguientes 1. La designación del notario a quien se dirija. 2. Nombre,
identificación, domicilio y residencia los solicitantes y del hijo menor o
mayor incapaz a su cargo. objeto de la solicitud en el conste acuerdo, que
comprenda la custodia hijo menor o mayor y el régimen de visitas según el caso.
Artículo
2.2.6.15.2.4.3. Anexos de la solicitud. A la solicitud se anexarán: 1.
Copia registro civil de nacimiento con notas marginales acreditar parentesco
los hijos menores o 2. No anexo cuando registro respectivo en los trámite. 3.
En evento de que en el la condición de incapaz o el nombramiento representante
legal, se aportar copia de la providencia mediante la cual se declaró la
interdicción y designó al legal, con la respectiva constancia de Artículo
2.2.6.15.2.4.4.
Escritura pública. Verificados los requisitos señalados en
los artículos anteriores, el notario procederá a extender escritura pública, la
cual contendrá una síntesis la solicitud y lo actuado, sobre la custodia y
regulación de visitas, según el caso.
Artículo
2.2.6.15.2.4.5. Derechos Notariales. La autorización la escritura pública
causará por concepto de derechos notariales la tarifa fijada para los actos
cuantía. Subsección 5 las declaraciones de constitución, disolución y
liquidación de la sociedad patrimonial de hecho y de la existencia y cesación
de efectos civiles de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes,
de común acuerdo Artículo 2.2.6.15.2.5.1.
Declaración de existencia de la unión marital hecho.
solicitud deberá formularse en forma conjunta por los interesados, e indicará:
1. designación del notario a quien se dirija. 2. Nombre, identificación, edad,
domicilio y los interesados. La manifestación de común acuerdo de la existencia
de unión marital hecho.
Artículo
2.2.6.15.2.5.2. Anexos de la solicitud. A la solicitud se anexarán: 1.
Copia del registro civil de nacimiento de los interesados. No será necesario
aportar este anexo cuando el registro respectivo repose en los archivos de la
notaría ante la cual se solicita el trámite. 2. En el evento de que los
solicitantes tengan hijos, inventario solemne de los bienes propios de los
menores bajo patria potestad o de los mayores incapaces en caso de que los esté
administrando o declaración de inexistencia de los mismos.
Artículo
2.2.6.15.2.5.3. Declaración de cesación de los efectos civiles de la unión
marital de hecho. La solicitud deberá formularse en forma conjunta por los
interesados, mediante apoderado, e indicará: 1. Los nombres, apellidos,
documento de identidad, edad y residencia de los compañeros permanentes. 2. El
acuerdo suscrito por los compañeros permanentes con la manifestación de
voluntad de que cesen los efectos civiles de la unión marital de hecho. Además
contendrá disposiciones sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarias
entre ellos, si es el caso. 3. Si se hubiere constituido, el estado en que se
encuentra la sociedad patrimonial. 4. Si hubiere hijos menores de edad se
informará sobre su existencia. El acuerdo también comprenderá los siguientes
aspectos: la forma en que contribuirán los padres a la crianza, educación y
establecimiento de los mismos, precisando la cuantía de la obligación
alimentaria, indicando lugar y forma de su cumplimiento y demás aspectos que se
estimen necesarios; custodia y cuidado personal de los menores; y régimen de
visitas con la periodicidad de las mismas.
Artículo 2.2.6.15.2.5.4.
Anexos de la solicitud. A la solicitud se anexarán: 1. Copia de la
providencia judicial, escritura pública o acta de conciliación en las que
conste la existencia de la unión marital de hecho, cuando con la solicitud no
se pida su declaración. 2. Copias de los registros civiles de nacimiento los
compañeros permanentes y habiendo hijos menores, las copias de los registros
civiles de nacimiento de los mismos. 3. El poder debidamente otorgado,
incluyendo expresamente, si así lo deciden, la facultad para firmar la
Escritura Pública correspondiente. 4. El concepto del Defensor de Familia, en
el caso de que haya hijos menores de edad, si por cualquier circunstancia legal
ya se cuenta con dicho concepto.
Artículo
2.2.6.15.2.5.5. Intervención del Defensor de Familia. caso de que con la
solicitud no se anexe concepto previo del Defensor Familia, habiendo hijos
menores de , el Notario le notificará Defensor de Familia lugar de residencia
de aquellos, mediante el acuerdo que llegado los compañeros permanentes.
Defensor de deberá emitir su concepto en quince (15) días siguientes a la
notificación. Si en dicho plazo Defensor de Familia no ha allegado su concepto,
Notario dejará constancia tal circunstancia, autorizará la Escritura y enviará
una copia a costa de los interesados. Las observaciones sustentadas que hiciere
Defensor Familia a la protección de los hijos menores de edad, se incorporarán
al acuerdo, de ser aceptadas por los compañeros permanentes. caso contrario se
entenderá que existe controversia y notario remitirá las actuaciones al
Artículo
2.2.6.15.2.5.6.
Declaración de constitución de Sociedad Patrimonial de Hecho. La solicitud
deberá formularse por notario por interesados, e indicará: 1. La designación
del notario a quien se dirija. 2. Nombre, identificación, edad y domicilio o
residencia de los 3. Manifestación existencia de la unión marital de hecho por
un lapso no inferior a dos años, como la manifestación la o no impedimentos
para contraer matrimonio. De existir impedimento, solicitantes deberán allegar
prueba que que la sociedad o sociedades conyugales anteriores han sido
disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició
la unión marital de hecho.
Artículo
2.2.6.15.2.5.7. Anexos la solicitud. A la solicitud se n: 1. Copia la
judicial, escritura pública o acta de conciliación en las que la existencia la
unión marital de hecho, cuando con la solicitud no se pida su declaración. 2.
Inventario y avalúo los y relación del pasivo de la sociedad patrimonial o
manifestación de su inexistencia. Los Inmuebles se identificarán por su
ubicación, dirección, número de matrícula inmobiliaria y catastral; en este
caso no se exigirá transcripción de linderos cuando se encuentren contenidos en
alguno los documentos anexos a la solicitud. Los demás bienes se determinarán
por su cantidad, calidad, o medida, o serán identificados n fuere el caso. Artículo 2.2.6.15.2.5.8. Disolución y
Liquidación de la Sociedad Patrimonial de Hecho. A la liquidación la
sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicarán las normas
contenidas en el Libro , Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil..
Artículo 2.2.6.1
Públicas. Escrituras Públicas a las que se el presente capitulo contendrán,
en lo pertinente, los mismos elementos de la solicitud y con se protocolizarán
sus anexos y todo lo actuado. otorgada por los solicitantes quienes podrán
hacerlo a través
Artículo 2.2.6.1 O.
Concurrencia de trámites. Los trámites regulados en presente capitulo
podrán formularse en la misma solicitud y consignarse en una m escritura
pública, conforme a lo dispuesto en el artículo del 960 1970.
Artículo
2.2.6.15.2.5.11. Derechos Notariales. La declaración de la existencia la
unión marital de hecho y la cesación de sus efectos civiles, y la declaración
de constitución de Sociedad Patrimonial Hecho causarán los mismos derechos
notariales establecidos los actos cuantía, en literal a) del artículo
2.2.6.13.2.1.1 del presente decreto. La escritura de disolución y liquidación
de la sociedad patrimonial causará los mismos notariales establecidos en
artículo 2 .6.13.2.2.4 decreto. Subsección 6 De la declaración bienes de la
sociedad patrimonial de hecho no declarada, liquidada ingresan a la sociedad
conyugal.
Artículo
2.2.6.15.2.6.1. Declaración bienes de sociedad patrimonial que ingresan a la
sociedad conyugal. Que tengan entre sí unión marital hecho y ad patrimonial
no declarada ni liquidada y pretendan matrimonio, podrán declarar, por
escritura pública, que han tenido unión marital hecho y patrimonial entre ellos
y que es su voluntad que bienes integrantes sociedad ingresen a la sociedad
conyugal que su por hecho del matrimonio. Los relacionarán e identificarán
todos los bienes habidos en la sociedad patrimonial que hagan parte la sociedad
conyugal.
Artículo 2.2.6.15.2.6.2. Escritura Pública. Escritura
Pública autorización , en lo pertinente, los mismos protocolizarán sus anexos y
todo lo actuado. la solicitud y con se Artículo 2.2.6.15.2.6.3. Derechos
Notariales. pública, por concepto derechos nota sin cuantía. aut la orización
de fijada para la ---------- ------ Subsección 7 De la cancelación de hipoteca
en mayor extensión, en los casos de subrogación.
Artículo
2.2.6.15.2.7.1. Cancelación de Hipoteca en mayor extensión, en los casos de
subrogación. Cuando existiere un gravamen hipotecario sobre el inmueble de
mayor extensión que se sometió al régimen de propiedad horizontal, el
propietario inicial deberá solicitar el levantamiento del gravamen, en la
proporción que afecte a la unidad privada. La cancelación de la hipoteca de
mayor extensión podrá realizarse dentro del mismo acto jurídico de
transferencia de dominio de la unidad privada, o en solicitud independ iente.
Artículo 2.2.6.15.2.7.2. Requisitos de la solicitud. La
solicitud deberá formularse por escrito ante el notario por los interesados, e
indicará: 1. La designación del notario a quien se dirija. 2. Nombre,
identificación, edad y domicilio o residencia de los interesados. 3.
Manifestación de la necesidad de cancelación de la hipoteca. 4. Certificado de
Tradición y Libertad (vigencia no mayor a 30 días).
Artículo
2.2.6.15.2.7.3. Anexos de la solicitud. Quien solicite la cancelación de la
hipoteca de mayor extensión deberá anexar a la solicitud copia del contrato de
hipoteca en el que el acreedor hipotecario se obliga a liberar los lotes o
construcciones que se vayan enajenando, mediante el pago proporcional del
gravamen que afecte cada lote o construcción. En su defecto, aportará una
certificación del acreedor hipotecario en la que se obliga a levantar la
proporción de dicho gravamen que afecta a la unidad privada objeto del acto. En
todo caso deberá anexar certificado de tradición y libertad en el que conste el
J . gravamen. El notario no podrá autorizar el otorgamiento de esta escritura
ante la falta de los referidos documentos.
Artículo
2.2.6.15.2.7.4. Escritura pública. Verificado el cumplimiento de los
requisitos legales, el notario autorizará la escritura pública en la que
constará la cancelación del gravamen hipotecario en mayor extensión frente a la
unidad privada; dará fe, con fundamento en los documentos allegados con la
solicitud, de la calidad con que actuó el solicitante y atenderá lo dispuesto
en el artículo 52 del Decreto Ley 960 de 1970.
Artículo
2.2.6.15.2.7.5. Certificaciones. Cuando la escritura pública de cancelación
se autorice en una notaría distinta a aquella en la que se constituyó la
hipoteca, el notario que autoriza la cancelación enviará por medio seguro un
certificado dirigido al notario en cuyo protocolo repose la escritura de
hipoteca para que éste imponga la nota de cancelación respectiva . Este
certificado no requerirá protocolización, pero hará parte del archivo de la
notaría. Salvo el certificado en el que conste la hipoteca que cancelará el
interesado, la inscripción de la nota de cancelación no tendrá costo alguno
para el usuario. Así mismo expedirá certificación sobre la cancelación de
hipoteca en mayor extensión con destino al registrador de instrumentos públicos
a fin de que proceda a cancelar la inscripción.
Artículo
2.2.6.15.2.7.6. Derechos notariales. Los derechos correspondientes a las
cancelaciones parciales otorgadas con fines de liberar unidades de una
propiedad horizontal, se liquidarán con base en el coeficiente que tenga el
inmueble hipotecado en el respectivo régimen de propiedad horizontal, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.2.6.13.2.6.5 del presente
decreto. Subsección 8 De la solicitud de copia sustitutiva de la primera que
presta mérito ejecutivo.
Artículo 2.2.6.15.2.8.1. De la solicitud de copia
sustitutiva de la primera que presta mérito ejecutivo. Quien tenga un interés
legítimo, ya sea por haber sido parte en la relación jurídica o su beneficiario
podrá solicitar copias sustitutivas de las primeras copias que prestan mérito
ejecutivo extraviadas, perdidas, hurtadas o destruidas, previos el trámite
reglamentado en este capítulo.
Artículo
2.2.6.15.2.8.2. Requisitos de la solicitud. La solicitud, que deberá
formularse por escrito, contendrá: 1. La designación del notario a quien se
dirija. 2. Nombre y apellido, identificación y domicilio o residencia del
solicitante. 3. Número y fecha de expedición de la escritura pública. 4.
Indicación del interés legítimo que le asiste para la presentación de la
solicitud. 5. La afirmación acerca del extravío, pérdida, hurto o destrucción
de la copia que presta merito ejecutivo, que se entenderá efectuada bajo la
gravedad de juramento. 6. La indicación que la obligación no se ha extinguido o
sólo se extinguió en la parte en que se indique. - Afirmación bajo juramento
que si la copia perdida, hurtada o destruida se obliga a no y a entregarla al
notarío para que agregue nota de su invalidación.
Artículo
2.2.6.15.2.8.3. Trámite. El Notario verificará el interés legítimo del
solicitante, y en caso de no existir controversia, expedirá copia autentica la
escritura con la anotación ser sustitutiva de la primera copia presta mérito
ejecutivo, y el nombre del interesado en favor quien se Artículo
2.2.6.15.2.8.4. Derechos notariales. expedición la copia autentica de la
escritura notariales de acuerdo al inciso primero del artículo 2.2.6.13.2.14
del Subsección 9 De las correcciones de errores en los registros civiles.
Artículo
2.2.6.15.2.9.1. Corrección de errores. Podrán solicitar que se corrijan los
errores que consten en los registros civiles, las personas a que ellos se
refieren, directamente, o por medio sus representantes o sus herederos sin
perjuicio lo dispuesto en la Sección 4, Capítulo 12, Titulo 6, 2 del Libro 2
del Decreto 1 201.
Artículo 2.2.6.15.2.9.2. Requisitos de la solicitud. La solicitud
deberá presentarse por escrito y contendrá: 1. designación del notario a quien
se dirija. Nombre, identificación y domicilio o residencia de los solicitantes.
3. identificación del registro cuya corrección se solicita, el objeto de
corrección y las razones en que se fundamenta.
Artículo
2.2.6.15.2.9.3. Anexos la solicitud. A la solicitud se anexarán: 1. Copia
del civil objeto de la solicitud corrección, salvo que su original en Notaria
donde se está tramitando la actuación, Los documentos fundamenten corrección.
No será necesario aportar como anexo los documentos que reposen en los archivos
la notaria ante la cual se solicita trámite.
Artículo
2.2.6.15.2.9.4. Trámite de la corrección. Verificado el cumplimiento de los
requisitos legales y de no existir controversia, el notario corregirá el error
mecanográfico, ortográfico o aquel que se con la comparación del documento
antecedente o con sola lectura del folio, mediante apertura uno nuevo donde se
consignarán los datos correctos, Los folios llevarán notas de reciproca
referencia.. errores en inscripción distintos de mencionados en inciso anterior
se por pública en que expresará el otorgante razones de la corrección y
protocolizará los documentos que la fundamente. Una vez autorizada la
escritura, se procederá conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 del
Decreto 1260 de 1970, modificado el artículo 4 del 999 de 1 Parágrafo. Si la
escritura pública se encuentra en una notaria u oficina diferente en la cual el
civil objeto de la corrección, el notario respectivo procederá a expedir a costa
copia de la escritura, con destino funcionario competente del registro civil,
para que se haga la correspondiente sustitución folio.
Artículo
2.2.6.15.2.9.5. Derechos notariales. La corrección errores mecanográficos,
ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación documento o con
sola lectura del follo no causará derecho notarial alguno. escritura pública
para corrección de errores distintos de enu en el inciso causará por concepto
notariales la tarifa fijada por el artículo 13 .11.1 decreto. Subsección 10 De
la cancelación y la sustitución voluntaria del patrimonio familia inembargable
Artículo 15.2.10.1. Sustitución y cancelación voluntaria del patrimonio de
familia inembargable. Los notarios podrán sustituir o cancelar mediante escritura
pública patrimonio familia constituido sobre un bien inmueble para lo cual se
seguirán reglas previstas en artículos 84 a 88 Decreto Ley 019 de 201
Artículo
2.2.6.15.2.10.2. Derechos notariales. escritura pública sustitución o
cancelación voluntaria del patrimonio de familia inembargable, causará por
concepto derechos notariales tarifa fijada para los actos sin cuantía, conforme
a lo dispuesto por el literal g) del artículo .1 1 decreto. Subsección 11 la
partición del patrimonio en vida.
Artículo 2.2.6.15.2.11.1.
Solicitud de partición del patrimonio en vida. La solicitud de partición
del patrimonio que espontáneamente quiera una persona para adjudicar todo o parte
de sus bienes, con o sin reserva de usufructo o administración, mediante
escritura pública, licencia judicial tramitada conforme a las normas Código
General del Proceso para procesos jurisdicción voluntaria, respetando las
asignaciones forzosas, los derechos de
terceros y los gananciales, deberá contener: 1. La designación del notario a quien se
dirija. 2. Nombre, identificación y domicilio o residencia de los solicitantes.
3. El objeto de la solicitud.
Artículo
2.2.6.15.2.11.2. Anexos de la solicitud. A la solicitud se anexarán: 1.
Copia con nota de ejecutoria de la sentencia que concede la licencia judicial
de adjudicación, conferida con base en el trabajo de partición. 2. La partición
o adjudicación aprobada por el juez.
Artículo 2.2.6.15.2.11.3. Competencia. Sera competente para
tramitar la solicitud el notario del domicilio del adjudicante.
Artículo
2.2.6.15.2.11.4. Derechos notariales. Por el trámite se causarán los
derechos señalados para la liquidación de herencia por causa de muerte, en el
literal c) del artículo 2.2.6.13.2.1.1 del presente decreto. Artículo 2°.
Deróguense los artículos 2.2.6.10.1, 2.2.6.10.2, 2.2.6.10.3, 2.2.6.10.4 Y
2.2.6.10.5 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector
Justicia y del Derecho. Artículo 3°. Vigencia. El presente Decreto rige a
partir de la fecha de su publicación. PUBLíQUESE, COMUNíQUESE Y CÚMPLASE Dado en
Bogotá, D. C., 7 al .',
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